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Artículo 119 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776472

Texto oficial

Art. 119. El empleador que no celebre por escrito los contratos de trabajo dentro del plazo de treinta días siguientes a la incorporación del empleado, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de cinco a dos mil pesos. En caso de que el empleado se niegue a firmar el contrato, el empleador lo enviará al respectivo inspector del Trabajo para requerir su firma. Si el empleado se negare nuevamente ante dicho funcionario podrá ser despedido, sin derecho a desahucio, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas del contrato escrito. Si el empleador no hiciere uso del derecho que le confiere el inciso anterior, la falta de contrato escrito hará presumir que son estipulaciones del contrato las que declare el empleado, sin perjuicio de prueba en contrario. Todo empleador estará obligado a comunicar a la Caja de Previsión de Empleados Particulares tanto la contratación como la cesantía de los empleados a su servicio, con indicación de los sueldos asignados a sus labores, para el efecto de los descuentos correspondientes por imposiciones en el fondo de retiro o por reembolso de préstamos de auxilio.