Texto oficial
Art. 119. El empleador que no celebre por escrito los
contratos de trabajo dentro del plazo de treinta días
siguientes a la incorporación del empleado, será
sancionado con una multa, a beneficio fiscal, de cinco a dos
mil pesos.
En caso de que el empleado se niegue a firmar el
contrato, el empleador lo enviará al respectivo inspector
del Trabajo para requerir su firma. Si el empleado se negare
nuevamente ante dicho funcionario podrá ser despedido, sin
derecho a desahucio, a menos que pruebe haber sido
contratado en condiciones distintas del contrato escrito.
Si el empleador no hiciere uso del derecho que le
confiere el inciso anterior, la falta de contrato escrito
hará presumir que son estipulaciones del contrato las que
declare el empleado, sin perjuicio de prueba en contrario.
Todo empleador estará obligado a comunicar a la Caja de
Previsión de Empleados Particulares tanto la contratación
como la cesantía de los empleados a su servicio, con
indicación de los sueldos asignados a sus labores, para el
efecto de los descuentos correspondientes por imposiciones
en el fondo de retiro o por reembolso de préstamos de
auxilio.