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Artículo 131 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776487

Texto oficial

Art. 131. Las partes convendrán por escrito cuando la jornada de trabajo deba exceder de los máximos establecidos en el artículo 126, por circunstancias o causas especiales. No se considerarán como horas extraordinarias las que el empleado ocupe en subsanar los errores cometidos por él, durante las horas ordinarias. Aun con remuneración extraordinaria no podrá excederse de diez horas la jornada de trabajo.