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Artículo 141 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776498

Texto oficial

Art. 141. Los sueldos, sobresueldos y comisiones se pagarán, a lo menos, por mensualidades vencidas y deberán estipularse en moneda nacional; y la participación, como las partes lo hubieren convenido.