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Artículo 142 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776499

Texto oficial

Art. 142. En la participación con parte garantizada, la suma mínima garantizada se considerará como sueldo, y el resto como partipación, la que se liquidará y pagará en la forma estipulada, en cada caso, entre el empleadcor y el empleado.