Saltar al contenido

Artículo 145 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776502

Texto oficial

Art. 145. Para los efectos de determinar la remuneración en los casos de feriado, enfermedad, desahucio, y para el cálculo de las gratificaciones, los empleados que tengan sueldo y comisión, o comisiones solamente tendrán derecho a percibir como sueldo mensual, en el primer caso, el término medio de los sueldos y comisiones de los últimos 6 meses trabajados, y en el segundo, el término medio de la comisión durante el mismo período.