Texto oficial
Art. 146. Los establecimientos industriales y
comerciales que obtengan utilidades líquidas en su giro,
tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus
empleados, en proporción no inferior al 20 por ciento de
dicha utilidad.
La gratificación no será superior, en ningún caso,
salvo estipulación en contrario, al 25 por ciento del
sueldo anual, considerando todo sueldo hasta un máximo de
mil pesos mensuales en toda la República, salvo en las
provincias de Antofagasta al norte y en Magallanes, donde se
considerará como sueldo máximo el de mil quinientos pesos
mensuales.
Para los efectos de la disposición anterior se
atenderá a la residencia habitual del empleado, sin tomar
en consideración las ausencias accidentales, aunque tengan
por objeto atender a los negocios de su empleador.