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Artículo 146 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776503

Texto oficial

Art. 146. Los establecimientos industriales y comerciales que obtengan utilidades líquidas en su giro, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus empleados, en proporción no inferior al 20 por ciento de dicha utilidad. La gratificación no será superior, en ningún caso, salvo estipulación en contrario, al 25 por ciento del sueldo anual, considerando todo sueldo hasta un máximo de mil pesos mensuales en toda la República, salvo en las provincias de Antofagasta al norte y en Magallanes, donde se considerará como sueldo máximo el de mil quinientos pesos mensuales. Para los efectos de la disposición anterior se atenderá a la residencia habitual del empleado, sin tomar en consideración las ausencias accidentales, aunque tengan por objeto atender a los negocios de su empleador.