Texto oficial
Art. 159. No tendrán derecho a feriado los empleados de
empresas o establecimientos que, por razones propias a su
naturaleza, dejen de funcionar durante ciertos períodos del
año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea
inferior a quince días, y que durante dichos períodos
hayan disfrutado normalmente del sueldo establecido en el
contrato.