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Artículo 159 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776517

Texto oficial

Art. 159. No tendrán derecho a feriado los empleados de empresas o establecimientos que, por razones propias a su naturaleza, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior a quince días, y que durante dichos períodos hayan disfrutado normalmente del sueldo establecido en el contrato.