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Artículo 172 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776532

Texto oficial

Art. 172. La indemnización establecida en el artículo precedente se deberá por el tiempo servido a partir del 31 de Diciembre de 1924. Los años servidos con anterioridad a esa fecha, se indemnizarán con el 50 por ciento del sueldo mensual, dentro del límite señalado en el inciso primero del artículo anterior, por cada año completo de servicios.