Texto oficial
Art. 172. La indemnización establecida en el artículo
precedente se deberá por el tiempo servido a partir del 31
de Diciembre de 1924.
Los años servidos con anterioridad a esa fecha, se
indemnizarán con el 50 por ciento del sueldo mensual,
dentro del límite señalado en el inciso primero del
artículo anterior, por cada año completo de servicios.