Texto oficial
Art. 181. El contrato de embarco es el que celebren los
hombres de mar con el naviero, sea que éste obre
personalmente o representado por el capitán, en virtud del
cual aquéllos convienen en prestar a bordo de una o varias
naves del naviero servicios propios de la navegación
marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y
pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido.
El contrato de embarco debe ser autorizado por el
capitán de puerto en el litoral, y por los cónsules de
Chile cuando él se celebre en el extranjero.