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Artículo 214 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4941 / 8776576.

Texto oficial

Art. 214. Se considerará como sobretiempo el que se emplee fuera de la jornada ordinaria o turnos de guardia en cualquier trabajo que no sea de fuerza mayor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 y se remunerará proporcionalmente al sueldo estipulado en el contrato de enganche. Entre las 6 horas y las 18 horas, la remuneración consistirá en un sobresueldo, que no podrá ser menor al cincuenta por ciento del sueldo o salario hora; y entre las 18 horas y las 6 horas, la remuneración será de ciento por ciento con relación al sueldo o salario hora.