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Artículo 218 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776580

Texto oficial

Art. 218. No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario, que ordene el capitán, en las siguientes circunstancias: a) Cuando la seguridad de la nave, de las personas embarcadas o del cargamento esté en peligro, sea por neblina, mal tiempo, naufragio o incencio, o por otras causas consideradas como fuerza mayor; b) Cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera, para evitar las pérdidas de vidas humanas; c) Cuando en las maniobras de amarrar o desamarrar la nave al fondear o cambiar de fondeadero en un puerto, o al hacerse a la mar, se necesite de concurso de toda la tripulación o de parte de ella; d) Cuando, como consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas como éstas, de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso del viaje, la dotación del buque se encuentre reducida en su personal; e) Cuando sea necesario instruir al personar en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento.