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Artículo 264 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776631

Texto oficial

Art. 264. Si el salario fuere variable o a destajo, el salario al día se determinará dividiendo la remuneración percibida durante los doce meses anteriores al día del accidente, o durante el tiempo que el obrero hubiere estado al servicio del patrón, por una suma igual al número de días que el obrero hubiere trabajado efectivamente. La determinación del salario que en su totalidad o en parte no se perciba en dinero, se hará por acuerdo de las partes o por el juez del Trabajo, con arreglo a las circunstancias en que se efectuaba la labor, y teniendo en cuenta el valor en la localidad de las especies u otras prestaciones suministradas, y la tasa de los salarios para los obreros de la misma profesión u oficio, y, en defecto de éstas, de las profesiones o trabajos que tengan mayor analogía con los que hayan ocasionado el accidente.