Saltar al contenido

Artículo 265 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4941 / 8776632.

Texto oficial

Art. 265. Para los efectos de las indemnizaciones que establece este Título, el salario o sueldo anual no se considerará nunca mayor de tres mil seiscientos pesos ni menor de novecientos, aun tratándose de personas que no reciban remuneración. Sin embarco, los obreros o empleados podrán estipular con sus patrones indemnizaciones mayores que las fijadas por este Título.