Texto oficial
Art. 265. Para los efectos de las indemnizaciones que
establece este Título, el salario o sueldo anual no se
considerará nunca mayor de tres mil seiscientos pesos ni
menor de novecientos, aun tratándose de personas que no
reciban remuneración.
Sin embarco, los obreros o empleados podrán estipular
con sus patrones indemnizaciones mayores que las fijadas por
este Título.