Texto oficial
Art. 266. El patrón, aun en el caso del inciso segundo
del artículo 261, suministrará, sin derecho a reembolso,
la asistencia médica y farmacéutica necesaria a la
víctima de un accidente del trabajo, y la hospitalizará,
si fuere necesario. Si en el lugar de los trabajos no se
pudieren prestar en condiciones adecuadas, algunas de las
atenciones mencionadas, el patrón hará trasladar a su
costa al accidentado a la población, hospital o lugar más
cercano, donde sea posible completar y terminar la
curación.
La asistencia debida a la víctima comprende la
atención médica y quirúrgica, los aparatos ortopédicos y
todos los medios terapéuticos o auxilios accesorios al
tratamiento prescrito, y se prestará hasta que el
accidentado se encuentre, según certificado médico, en
condiciones de volver al trabajo o comprendido en algunos de
los casos de incapacidad permanente que establece este
Título.