Texto oficial
Art. 270. Si el accidentado fuere asistido en un
hospital, el patrón deberá, sin derecho a reembolso,
contribuir a los gastos del establecimiento con la cantidad
que fijaren los reglamentos internos de éste.
Serán también de cuenta del patrón los gastos
correspondientes a los médicos especialistas y a los
auxilios accesorios del tratamiento que no pudieran ser
suministrados por el hospital, y que juzgue indispensables
el respectivo médico de la Inspección General del Trabajo.
Si la capacidad de los establecimientos hospitalarios de
un pueblo o lugar no permitiere el ingreso de un accidentado
a quien, por declaración médica, le correspondiere
hospitalizarse, el patrón estará obligado a cubrir los
gastos para asistirlo en condiciones adecuadas y hasta
concurrencia de la suma indicada en el inciso primero.
Las personas o instituciones que tengan la
representación del establecimiento hospitalario, podrán
reclamar directamente del patrón el pago de la asistencia,
y en caso de desacuerdo o de negativa del patrón, deducir
las acciones correspondientes ante el respectivo juez del
Trabajo.