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Artículo 270 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776638

Texto oficial

Art. 270. Si el accidentado fuere asistido en un hospital, el patrón deberá, sin derecho a reembolso, contribuir a los gastos del establecimiento con la cantidad que fijaren los reglamentos internos de éste. Serán también de cuenta del patrón los gastos correspondientes a los médicos especialistas y a los auxilios accesorios del tratamiento que no pudieran ser suministrados por el hospital, y que juzgue indispensables el respectivo médico de la Inspección General del Trabajo. Si la capacidad de los establecimientos hospitalarios de un pueblo o lugar no permitiere el ingreso de un accidentado a quien, por declaración médica, le correspondiere hospitalizarse, el patrón estará obligado a cubrir los gastos para asistirlo en condiciones adecuadas y hasta concurrencia de la suma indicada en el inciso primero. Las personas o instituciones que tengan la representación del establecimiento hospitalario, podrán reclamar directamente del patrón el pago de la asistencia, y en caso de desacuerdo o de negativa del patrón, deducir las acciones correspondientes ante el respectivo juez del Trabajo.