Texto oficial
Art. 272. Son incapacidades temporales las que
imposibilitan total o parcialmente a la víctima para
reanudar el ejercicio de su profesión o trabajo habitual
durante el tiempo requerido para la completa curación de
las lesiones sufridas.
La incapacidad temporal será apreciada como
prolongación de las consecuencias patológicas ocasionadas
por el accidente y su concepto regirá mientras el obrero no
se halle en condiciones de volver al trabajo o comprendido
en alguno de los casos de incapacidad permanente.