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Artículo 278 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4941 / 8776650.

Texto oficial

Art. 278. Si al indemnizar una incapacidad el beneficiario hubiere recibido antes otras indemnizaciones en dinero, a título de subsidio diario o de pensión provisional, las sumas que estas últimas representen, se descontarán de la cantidad que en definitiva corresponda al obrero por la incapacidad respectiva.