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Artículo 279 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4941 / 8776651.

Texto oficial

Art. 279. Las indemnizaciones que asciendan a más de quinientos pesos, se pagarán en cuotas periódicas, con las formalidades que determine el reglamento respectivo y previo otorgamiento por el patrón, de caución suficiente que garantice el pago regular y total de las pensiones. No será necesaria esta caución cuando exista seguro de accidente. Sin embarco, en casos calificados y con informe del respectivo inspector, el juez del Trabajo podrá decretar el pago total de la indemnización de una sola vez. Para calificar los casos a que se refiere el inciso anterior se atenderá especialmente al objeto en que el beneficiario proponga invertir la indemnización.