Texto oficial
Art. 279. Las indemnizaciones que asciendan a más de
quinientos pesos, se pagarán en cuotas periódicas, con las
formalidades que determine el reglamento respectivo y previo
otorgamiento por el patrón, de caución suficiente que
garantice el pago regular y total de las pensiones.
No será necesaria esta caución cuando exista seguro de
accidente.
Sin embarco, en casos calificados y con informe del
respectivo inspector, el juez del Trabajo podrá decretar el
pago total de la indemnización de una sola vez.
Para calificar los casos a que se refiere el inciso
anterior se atenderá especialmente al objeto en que el
beneficiario proponga invertir la indemnización.