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Artículo 280 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4941 / 8776652.

Texto oficial

Art. 280. El accidente que sin dejar a la víctima incapacitada para el trabajo, la mutila gravemente, será indemnizado, como incapacidad permanente parcial, que regularán las partes de común acuerdo o el juez en subsidio. Esta indemnización será la máxima establecida para las incapacidades permanentes parciales si la mutilación está en la cara, cabeza o partes genitales.