Texto oficial
Art. 280. El accidente que sin dejar a la víctima
incapacitada para el trabajo, la mutila gravemente, será
indemnizado, como incapacidad permanente parcial, que
regularán las partes de común acuerdo o el juez en
subsidio. Esta indemnización será la máxima establecida
para las incapacidades permanentes parciales si la
mutilación está en la cara, cabeza o partes genitales.