Texto oficial
Art. 285. La renta vitalicia se debe desde el día en
que hubiere ocurrido el accidente, entendiéndose que si la
víctima hubiere recibido, a cualquier título, una
indemnización diaria o una pensión provisional, las sumas
abonadas en esta forma se imputarán al valor de la renta
devengada hasta la fecha de la fijación de la renta
vitalicia, sea por acuerdo de las partes o por la
resolución judicial que determine el carácter definitivo
de la incapacidad.