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Artículo 285 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776658

Texto oficial

Art. 285. La renta vitalicia se debe desde el día en que hubiere ocurrido el accidente, entendiéndose que si la víctima hubiere recibido, a cualquier título, una indemnización diaria o una pensión provisional, las sumas abonadas en esta forma se imputarán al valor de la renta devengada hasta la fecha de la fijación de la renta vitalicia, sea por acuerdo de las partes o por la resolución judicial que determine el carácter definitivo de la incapacidad.