Texto oficial
Art. 287. El cónyuge sobreviviente tendrá derecho a
una renta vitalicia igual al 30 por ciento del salario anual
de la víctima.
Si el cónyuge sobreviviente fuere varón, sólo tendrá
derecho a la renta en caso de que esté inhabilitado para el
trabajo; y si el cónyuge sobreviviente fuere mujer,
perderá su derecho a la renta en caso de que contrajere
segundas nupcias, y su renta, reducida para este efecto a un
20 por ciento, acrecerá la pensión de los hijos del
accidentado fallecido.