Texto oficial
Art. 288. Los hijos menores de dieciséis años, sean
legítimos, tendrán derecho a percibir, en conjunto, hasta
que cumplan esa edad, una pensión igual al 40 por ciento
del salario anual, si hubiere cónyuge con derecho a
pensión vitalicia, e igual al 60 por ciento, en caso
contrario.
La pensión será divisible entre los hijos por iguales
partes, pero en ningún caso la pensión de uno de ellos
excederá del 20 por ciento del salario anual del padre, y
habrá entre ellos derecho a acrecer hasta que la pensión
de cada uno alcance al máximo señalado.