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Artículo 297 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776673

Texto oficial

Art. 297. Todo médico que por cualquier circunstancia asista a la víctima de un accidente del trabajo, está obligado, con la debida oportunidad, a expedir los siguientes certificados: 1). Inmediatamente de producirse el accidente, el de hallarse la víctima incapacitada o no para el trabajo; 2). Una vez obtenida la curación, el de hallarse en condiciones de volver al trabajo o comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente; 3). En caso de incapacidad permanente, la calificación de dicha incapacidad en parcial o total; y 4). En caso de muerte, la certificación de la defunción.