Texto oficial
Art. 297. Todo médico que por cualquier circunstancia
asista a la víctima de un accidente del trabajo, está
obligado, con la debida oportunidad, a expedir los
siguientes certificados:
1). Inmediatamente de producirse el accidente, el de
hallarse la víctima incapacitada o no para el trabajo;
2). Una vez obtenida la curación, el de hallarse en
condiciones de volver al trabajo o comprendido en alguno de
los casos de incapacidad permanente;
3). En caso de incapacidad permanente, la calificación
de dicha incapacidad en parcial o total; y
4). En caso de muerte, la certificación de la
defunción.