Texto oficial
Art. 313. Si el parto se produjere después de las seis
semanas siguientes a la fecha en que la mujer hubiere
comenzado a gozar del descanso, o si sobreviviere a ésta
alguna enfermedad producida directamente por el
alumbramiento y que le impida trabajar por un tiempo que
exceda de seis semanas, a contar desde el día del parto, el
patrón estará obligado a ampliar el plazo de descanso,
siempre que se le presente, antes de expirar este plazo, un
certificado médico o de matrona en que se acrediten tales
hechos.
Este certificado será también expedido gratuitamente
por los facultativos o matronas a que se refiere el inciso
2.o del artículo anterior.