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Artículo 313 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776694

Texto oficial

Art. 313. Si el parto se produjere después de las seis semanas siguientes a la fecha en que la mujer hubiere comenzado a gozar del descanso, o si sobreviviere a ésta alguna enfermedad producida directamente por el alumbramiento y que le impida trabajar por un tiempo que exceda de seis semanas, a contar desde el día del parto, el patrón estará obligado a ampliar el plazo de descanso, siempre que se le presente, antes de expirar este plazo, un certificado médico o de matrona en que se acrediten tales hechos. Este certificado será también expedido gratuitamente por los facultativos o matronas a que se refiere el inciso 2.o del artículo anterior.