Texto oficial
Art. 323. Los establecimientos industriales y
comerciales, en los días a que se refieren las
disposiciones que anteceden, deberán permanecer cerrados,
no podrán atender al público ni expender artículos de su
giro, y deberán suspender todo trabajo.
Se faculta al Presidente de la República para decretar
el cierre obligatorio de los establecimientos comerciales,
los días Sábados, después de las 13 horas, hasta el
Lunes, salvo las excepciones que estableciere.