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Artículo 323 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776707

Texto oficial

Art. 323. Los establecimientos industriales y comerciales, en los días a que se refieren las disposiciones que anteceden, deberán permanecer cerrados, no podrán atender al público ni expender artículos de su giro, y deberán suspender todo trabajo. Se faculta al Presidente de la República para decretar el cierre obligatorio de los establecimientos comerciales, los días Sábados, después de las 13 horas, hasta el Lunes, salvo las excepciones que estableciere.