Texto oficial
Art. 324. Las farmacias, boticas y droguerías, sólo
podrán permanecer abiertas, atender al público y expender
artículos de su giro, en los días de trabajo y dentro del
tiempo comprendido entre las 8 y las 20 horas.
Se exceptúan de esta disposición las farmacias de
turno, la farmacia única de una localidad y de la
Asistencia Pública de cada pueblo.