Texto oficial
Art. 342. En los establecimientos comprendidos en el
artículo anterior se prohibe toda clase de trabajo de los
obreros, entre las veintidós y las cinco horas.
Por acuerdo entre las organizaciones patronales y
obreras interesadas de la localidad, aprobado por el
inspector del Trabajo, el período de la prohibición podrá
comprender desde las veintiuna hasta las cuatro horas.
Esta prohibición se hace extensiva a toda persona,
incluso los propietarios y socios de los establecimientos
referidos.
Se exceptúa solamente el obrero ocupado en la
preparación de levadura y en el calentamiento de los
hornos, cuyo trabajo no podrá sin embarco comenzar antes de
las dos horas.