Texto oficial
Art. 402. Las empresas comprendidas en este título, que
percibieren utilidades en las condiciones previstas en el
Art. 403, dedicarán una cantidad no inferior al diez por
que se les hubieren pagado durante el año, para participar
a sus obreros.
La participación no será superior, en ningún caso, al
seis por ciento de los salarios de los obreros
pertenecientes al Sindicato que les hubieren pagado durante
el año,
La participación anterior no tendrá efecto en las
empresas organizadas como sociedades anónimas que destinen
el equivalente a un seis por ciento del capital pagado, a
acciones del trabajo que sean propiedad del Sindicato de la
empresa respectiva.