Texto oficial
Art. 413. El decreto que declare la disolución de la
asociación profesional, nombrará uno o varios
liquidadores, si no estuvieren designados por los estatutos,
o éstos no determinaren la forma de su designación o esta
determinación hubiere quedado sin aplicarse o cumplirse.
Las asociaciones profesionales, después de su
disolución, se reputarán existentes para su liquidación.
Todo documento proveniente de una asociación
profesional disuelta, deberá indicar que está en
liquidación.
Las reglas de los dos incisos precedentes son aplicables
al Sindicato Industrial.