Texto oficial
Art. 414. Son aplicables a los Sindicatos Profesionales,
en lo que sean compatibles con su naturaleza, además de las
disposiciones generales contenidas en el párrafo I de este
Título, los artículos 384, 385, 386, 388, 389, 392, 395,
397, 398, 399, 400 y 401 del párrafo de los Sindicatos
Industriales.
Las funciones que el artículo 23 y el inciso 2.o del
artículo 399 encomiendan a la Inspección General del
Trabajo, corresponderán al liquidador en el caso de
disolución de un Sindicato Profesional.