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Artículo 443 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776849

Texto oficial

Art. 443. Si se produjere el avenimiento, se dejará testimonio de él en un acta firmada por el juez y las partes, que tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el avenimiento fuere sólo parcial, se proseguirá el juicio en la parte en que no se hubiere producido acuerdo.