Saltar al contenido

Artículo 445 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776851

Texto oficial

Art. 445. Cuando las partes quieran presentar testigos, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y domicilio de ellos, en una lista que entregarán en secretaría antes de las 12 del día anterior al de la audiencia. El demandante no necesitará cumplir este requisito cuando lo contenga la demanda; pero podrá en esta oportunidad adicionar o corregir la lista. Cada parte puede presentar hasta dos testigos por cada punto de prueba fijado por el juez y no se examinarán sino aquellos que estuvieren comprendidos en la mencionada lista, salvo acuerdo expreso de las partes.