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Artículo 450 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776856

Texto oficial

Art. 450. Cuando no alcanzare a rendirse toda la prueba en una sola audiencia, continuará el Tribunal recibiéndola en los días hábiles más próximos que sea posible fijar, hasta concluir.