Texto oficial
Art. 461. En los juicios a que se refiere el artículo
anterior, el juez puede ordenar, si encuentra fundamento
plausible, que se dé al accidentado o beneficiario, durante
durante la secuela de ellos, una pensión provisional que no
exceda de la mitad del salario de que gozaba la víctima en
el día del accidente, dentro de la limitación establecida
en el artículo 265 de este Texto.
El accidentado o beneficiario sólo está obligado a la
devolución de la pensión provisional, en caso de que
vencido en el juicio, se declare que ha procedido de mala
fe.
La sentencia contendrá un pronunciamiento expreso sobre
este particular.