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Artículo 466 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776873

Texto oficial

Art. 466. Recibida la denuncia, el juez, si lo estima necesario, procederá a levantar una información en el lugar del accidente y donde se encontrare la víctima, con el fin de verificar la exactitud de los datos indicados en el artículo anterior.