Texto oficial
Art. 468. Cuando procediere información, el juez
ordenará, una vez terminada, ponerla en conocimiento de las
partes y citará a éstas o a sus representantes a un
comparendo que se realizará el día y hora que el Tribunal
señale dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
respectiva resolución.
En el comparendo que se celebre, el juez invitará a las
partes a la conciliación, y si se produjere acuerdo, se
levantará acta de lo obrado y el juez dictará sentencia
inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día,
fijando definitivamente la indemnización que corresponde a
la víctima o a sus deudos.