Texto oficial
Art. 512. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, podrán crearse Juntas Permanentes
Especiales para determinadas industrias, creación que se
hará en virtud de un decreto que determinará el domicilio
de la Junta, su jurisdicción y las reglas a que se
sujetará la elección de sus miembros.
En lo demás, estas Juntas estarán sometidas a las
disposiciones generales de este párrafo.