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Artículo 540 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776957

Texto oficial

Art. 540. Fracasadas todas las gestiones de arreglo, el Sindicato podrá declarar la huelga siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1.o Vencimiento del plazo para la denuncia del contrato colectivo, si lo hay; 2.o Que en votación secreta, en la que participen las dos terceras partes de los miembros del Sindicato, a lo menos, se hubiere acordado la huelga por la mayoría absoluta de los votantes; y 3.o Comprobación de haberse llenado las solemnidades y circunstancias exigidas por este párrafo, por medio de un delegado o representante que la respectiva Junta Permanente de Conciliación, designará con dos días de anticipación, a lo menos, a la votación. La omisión de cualquiera de estas formalidades acarreará la nulidad absoluta del pronunciamiento.