Saltar al contenido

Artículo 542 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776960

Texto oficial

Art. 542. Ningún patrón o empleador podrá cerrar su fábrica o industria antes de haber acreditado ante la Junta Permanente de Conciliación que corresponda, o del representante que ésta designe, a solicitud suya, estar vencido el plazo para la denuncia del contrato colectivo, si lo hay o haber agotado, por su parte, todos los procedimientos de arreglo para poner fin a la divergencia, incluso el rechazo, por los obreros o empleados, de la proposición de arbitraje hecha o aceptada por él.