Texto oficial
Art. 542. Ningún patrón o empleador podrá cerrar su
fábrica o industria antes de haber acreditado ante la Junta
Permanente de Conciliación que corresponda, o del
representante que ésta designe, a solicitud suya, estar
vencido el plazo para la denuncia del contrato colectivo, si
lo hay o haber agotado, por su parte, todos los
procedimientos de arreglo para poner fin a la divergencia,
incluso el rechazo, por los obreros o empleados, de la
proposición de arbitraje hecha o aceptada por él.