Texto oficial
Artículo 10° Los Bancos Comerciales y el Banco del Estado que, en conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Bancos, deban mantener un determinado encaje en proporción al total de sus depósitos a la vista y a plazo, quedarán facultados para constituir en estos pagarés, una parte de su encaje que no exceda del 25 % del mínimo.