Texto oficial
Artículo 11.- Corresponderá al "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" la aplicación de las siguientes leyes, reglamentos y decretos y la administración de sus recursos y recuperaciones: leyes 3.896, 5.069. 5.606, ley N° 9.096 y 8.093; decretos del Ministerio de Agricultura N°s 68 de 14 de Febrero de 1933; 214 de 7 de Mayo de 1935; 352 de 9 de Abril de 1945; 1.164 de 14 de Enero de 1948; 1.112 de 3 de Octubre de 1949; 700 de 16 de Junio de 1952 y artículo 45° del decreto de Hacienda N° 1.000, de 6 de Abril de 1943, modificado por la ley N° 8.762.
El "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas" tendrá también la administración de los fondos del Plan Agrario y los de la ley 8.094 y sus recuperaciones. Las operaciones que se dispongan con estos fondos deberán ser además sancionadas por decreto supremo.
Le corresponderá, asimismo, al "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas", la administración de todos los fondos provenientes de las entradas propias que actualmente están autorizados para invertir los diversos servicios dependientes del Ministerio de Agricultura.
Los fondos a que se refiere este artículo que ingresen a Cuentas de Depósitos en la Tesorería General de la República serán girados directamente por el "Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas", o por el funcionario que éste designe, de acuerdo con las sumas acumuladas para atender a los gastos que se consulten en el Presupuesto de Inversiones que el Consejo apruebe anualmente. Los saldos que queden sin invertir al 31 de Diciembre de cada año no pasarán a rentas generales.