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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 189

Fija el estatuto orgánico del servicio de prisiones

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4980 · idParte: 7118352

Texto oficial

Artículo 9.o En los establecimientos penales donde no haya médico o dentista del Servicio de Prisiones, los profesionales del Cuerpo de Carabineros atenderán al personal y a los reclusos, para lo cual efectuarán las correspondientes visitas, a petición de los respectivos Alcaides. La misma disposición regirá respecto de los practicantes de Carabineros en relación con las Prisiones en que no hubiere esta clase de funcionarios.