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Artículo 127 del Decreto Con Fuerza de Ley 190

Aprueba el código tributario

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4984 / 8668091.

Texto oficial

Artículo 127. Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 126, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de los impuestos correspondientes al período reliquidado. La reclamación del contribuyente en que se haga uso del derecho que le confiere el inciso anterior no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.