Texto oficial
Artículo 173. El tribunal despachará el mandamiento de ejecución contra todos los deudores a la vez y esta resolución no será susceptible de recurso alguno.
El requerimiento deberá ser hecho personalmente. Con todo, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con el testimonio del receptor, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1° de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se dispone.
En las copias se expresará, además del mandamiento, el día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará sin más trámite el requerimiento de pago.
Además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio, también, de la facultad del tribunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.