Texto oficial
Artículo 193. El Abogado Jefe de Cobranza Judicial podrá, de conformidad a las leyes, otorgar por sí o por intermedio de los abogados de su dependencia, facilidades hasta de un año para el pago de impuestos atrasados.
No podrán celebrarse convenios para el pago de sumas adeudadas por concepto de impuestos que, según las disposiciones tributarias, estén sujetos a retención o recargo.
El contribuyente acogido a convenios no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluídos en el convenio de pago.
Para facilitar o garantizar el pago de las cuotas convenidas se aplicarán las normas del derecho común, sin que sea necesaria la aceptación de letras de cambio.
Para los efectos de la cobranza judicial, si la demanda no hubiere sido interpuesta, servirá de suficiente título ejecutivo una copia firmada del convenio que contenga la certificación del Abogado Jefe sobre el monto actual de las sumas adeudadas por el contribuyente.