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Artículo 198 del Decreto Con Fuerza de Ley 190

Aprueba el código tributario

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4984 / 8668172.

Texto oficial

Artículo 198. El Presidente del Consejo de Defensa del Estado podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que correspondan a las siguientes deudas: 1° Las deudas semestrales de monto no superior a un uno y medio por mil de un sueldo vital anual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles, Las de un monto superior a un uno y medio por mil de un sueldo vital anual y que no excedan de un uno por ciento de un sueldo vital anual, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles; b) que se haya practicado judicialmente. el requerimiento de pago del deudor, y c) que no se conozcan bienes sobre los cuales pueden hacerse efectivas. 2.o Las de aquellos constribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras a), b) y c) de número anterior. 3.o Las de los constribuyentes fallidos que queden impagas una vez liquidados totalmente los bienes. 4.o Las de los constribuyentes que hallan fallecido sin dejar bienes. 5.o Las de los constribuyentes que hayan permanecido ausentes de la comuna por más de tres años, y cuya residencia se ignore, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 6.o Las de los constribuyentes que se encuentren ausentes del país tres o más años, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectiva. 7.o Las deudas por impuestos territoriales, que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del precio correspondiente.