Texto oficial
Art. 40. El informe de la Superintendencia se elevará al conocimiento del Presidente de la República, para los efectos de la declaración preceptuada en el artículo 8.o del Código de Minería, y el Juez, de conformidad con lo que ella se resuelva, dará curso a la manifestación u ordenará tenerla por no hecha. Se agregará a los autos una transcripción del decreto respectivo.