Saltar al contenido

Artículo 41 del Decreto Con Fuerza de Ley 191

Decreto Con Fuerza de Ley 191

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4988 · idParte: 8824820

Texto oficial

Art. 41. Sin perjuicio de la prohibición de manifestar minerales en terreno que contengan nitratos, como lo expresa el artículo 8.o del Código de Minería, el Presidente de la República a proposición del Superintendente, y con acuerdo del Consejo Salitrero, podrá autorizar por decreto supremo la celebración de contratos de concesión en terrenos salitrales del Estado, con el objeto de que se exploten las sales u otras substancias que se encuentren en la misma formación calichosa, pero separadas del caliche, y cuya explotación por su naturaleza y duración, no irrogue perjuicios o constituya obstáculos al libre desarrollo de la industria salitrera. En los decretos de concesión deberá dejarse claramente establecido que la concesión caduca si el concesionario la dedica a otros fines distintos para los que fué concedida y si no se explota dentro de un período prudencial, que en cada caso se fijará. Se establecerá, además, que se pondrá término a la concesión si el Estado necesita los terrenos respectivos para entregarlos a la explotación de salitre.