Texto oficial
Artículo 22 Los legados y donaciones a que se refiere la letra e) del artículo anterior, que determinadamente se hagan a la Junta Nacional, Juntas Provinciales o Juntas Locales, se invertirán exclusivamente en beneficio de esas Juntas, salvo los deseos expresos del donante o causante, y no podrán destinarse sino a los fines que corresponden a dichas Juntas, debiendo la Junta beneficiada rendir cuenta documentada de su inversión a la Contraloría General de la República.
Los legados y donaciones estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones.