Texto oficial
Art. 5.o Para los efectos de la presente ley, se considerarán las comunas de la República, con los límites que tengan a la fecha en que esta ley entre en vigencia en la respectiva comuna y en el caso de variación posterior de los deslindes comunales, los territorios que dejen de formar parte de las comunas, en que rijan las disposiciones de la presente ley, se considerarán como formando parte de la antigua división comunal para los efectos tributarios que señala la presente ley.